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La Colegiación en el
sector
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Se
está debatiendo en el Sector una tema de enorme trascendencia para el futuro del
mismo: la colegiación con adscripción obligatoria por parte de los
profesionales.
El debate gira entre la filosofía o
el interés y la esfera jurídica en la que se integraría el Sector.
Esta monografía pretende arrojar
algo de luz sobre el asunto teniendo en cuenta las preguntas que,
mayoritariamente, formulan los profesionales del Sector y, siempre, acatando, en
caso de conflicto, que la última interpretación la tienen los Juzgados y
Tribunales, si bien, el análisis de la doctrina y sentencias al respecto,
permiten plantear respuestas a algunas cuestiones que se han ido formulando.
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¿ En qué se diferencia una
Asociación Empresarial de un Colegio Profesional?
ASOCIACIÓN PROFESIONAL |
COLEGIO DE ADSCRIPCIÓN
OBLIGATORIA |
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Libertad de creación
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Constitución por ley |
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Naturaleza Privada |
Corporación de Derecho Público |
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Pertenencia voluntaria |
Adscripción obligatoria |
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Ausencia de representatividad exclusiva |
Representatividad exclusiva |
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Reconocimiento por su porcentaje de representatividad legal |
Reconocidos como Corporación
Derecho Público |
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No necesaria cualificación profesional profesional (salvo que una Asociación lo establezca) |
Cualificación profesional obligatoria |
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Ejercicio de la profesión sin título obligatorio y voluntariedad de
asociacionismo |
Ejercicio de la profesión con habilitación y regulación según los Estatutos
del Colegio |
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Organización y representación de intereses privados |
Organización y representación
de intereses públicos y privados |
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Sólo caben empresarios |
Caben empresarios y
trabajadores |
Estas son las características
diferenciales si bien, lógicamente, tienen otras en común como la representación
de intereses profesionales conjuntos o el hecho de estructuración de un
colectivo profesional.
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¿Por qué un sector determinado opta por la
constitución de un Colegio profesional? ¿Cuáles son las ventajas de la
colegiación?
En primer lugar, un Sector puede
optar por un Colegio de carácter voluntario o de adscripción obligatoria. Es
obvio que la naturaleza voluntaria de un Colegio no lo diferencia excesivamente
de una Asociación y pierde algunas de las connotaciones favorables de las que
disponen los Colegios obligatorios ante la Administración Pública.
Por ello, en esta monografía
trataremos los Colegios con adscripción obligatoria.
La colegiación de un Sector implica
necesariamente que éste la desee y que haya motivos suficientes para que se
apruebe una Ley.
Para la constitución de un Colegio
estaríamos ante un deseo generalizado, no unánime sino mayoritario, de los
empresarios y profesionales y también ante un contexto propicio a la
colegiación.
Ese contexto se sustenta, en el
Sector joyero, en una tipología especial de producto, que afecta directamente y
de forma sustancial al patrimonio del consumidor, y en un sector sujeto a
reglamentaciones específicas que implican colaboración con los poderes públicos
(legislaciones sobre medidas de seguridad, sobre prevención de blanqueo de
capitales, sobre fabricación y comercialización de metales preciosos y garantías
al consumidor).
En definitiva, la justificación de
un Colegio de adscripción obligatoria en nuestro Sector se fundamentaría
básicamente en:
1º.-
El interés del Sector.
2º.-La
afectación del consumidor y legislaciones específicas que implican colaboración
con los poderes públicos.
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¿Cuál es la consecuencia inmediata de la
creación de un Colegio Profesional?
La
necesaria habilitación profesional, o lo que es lo mismo, la titulación
académica.
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¿Pero qué es lo qué puede llevar al Sector joyero a
colegiarse?
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1.-
Gozar de una mayor credibilidad ante los consumidores.-
Se crea una confianza en el consumidor de que quien le vende un producto es un
profesional, tiene habilitación para ello. |
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2.-
Reducción de la competencia desleal y fraude al consumidor.- El Colegio es un instrumento más poderoso que el de la Asociación
para acabar con la competencia desleal y el fraude al consumidor. El intruso
vende más barato que en una tienda porque no hay control sobre el producto o los
materiales son de calidad inferior o incluso falsos.
En la actualidad, las Asociaciones
no disponen del instrumento para que ese intrusismo sea considerado ilícito
penal, pero si hubiera colegiación, quien no tenga habilitación no puede
ejercer la profesión salvo que trabaje en un centro con profesionales
habilitados (en el caso de que se establezca en los Estatutos). Es más, tal
conducta intrusa puede denunciarse no sólo civil o administrativamente sino en
la vía penal. Un ejemplo actual sería la profesión de abogado, no se puede
ejercer si no está colegiado el profesional.
En el caso de que exista obligatoriedad de
colegiarse, quien no esté colegiado, dentro del ámbito que contemple la Ley y
los Estatutos del Colegio no puede ejercer lícitamente la profesión y la
consecuencia de la
no colegiación se traduce en una multa pecuniaria y la prohibición de ejercer.
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3.- Imagen corporativa ante la opinión
pública.- |
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4.-
Mayor poder institucional.-
La constitución de un Colegio profesional de adscripción obligatoria implica que
su naturaleza es la de una Corporación de Derecho Público. Su mayor poder se
debe igualmente a su exclusividad territorial en cuanto sólo cabe un Colegio en
una demarcación territorial. De tal forma, cuando la Administración emite una
norma debe consultar con los afectados.
Si bien en el régimen asociativo el
trámite de audiencia es igualmente obligatorio, en el de colegiación el tramite
es más efectivo en cuanto los poderes públicos han acudido al único
representante. A menudo observamos que hay Asociaciones sin suficiente capacidad
representativa que, sin embargo, están validamente constituidas.
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5.-
Mayor conocimiento del tejido empresarial y formativo.- Capacidad de resolución
de problemáticas generales.-
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¿Qué es un Colegio Profesional?
Nos acogemos a la definición del
Tribunal Constitucional
(STC 20/1988, de 18 de febrero):
“Los Colegios Profesionales son
corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los
intereses privados de sus miembros pero que también atienden a finalidades de
interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas
jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público cuyo origen, organización y
funciones no dependen sólo de la voluntad de sus asociados, sino también, y en
primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el
cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias
de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la
colaboración de aquéllas mediante colaboraciones expresas de competencias
administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela
de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o
competencias ejercidas por aquéllas”.
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En qué situación se encuentran los profesionales existentes antes de la
constitución de los Colegios de adscripción obligatoria?
Al ser el Sector el que insta con
su inquietud al legislador para que promueva y apruebe una Ley, es natural la
existencia en la misma de una o varias Disposiciones Transitorias que establecen
un régimen de transitoriedad.
Por ello, es esencial el debate al
objeto de que todos aquéllos profesionales que llevan un tiempo lógico en el
ejercicio de la profesión puedan habilitarse y colegiarse.
Una vez habilitados y pasado el
período previsto por la Disposición Transitoria quien desee ejercer la profesión
mediante las titulaciones previstas en los Estatutos deberá disponer de
habilitación académica y colegiarse.
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¿Tendrán que colegiarse todos los
profesionales?
Dependerá
del régimen estatutario, hay Colegios que prevén la existencia de un colegiado
por centro de trabajo y otros que establecen la necesidad de colegiarse para
todos los que ejerzan la profesión.
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¿Es incompatible la existencia de
Asociaciones Empresariales con la existencia de Colegios Profesionales?
No es incompatible.
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 123/1987, de 15 de julio, resuelve un supuesto relativo a
Agrupaciones de Abogados Jóvenes.
Expresamente esta Sentencia dispone
que “la colegiación para quienes ejercen profesiones tituladas no impide que
puedan sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o
afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulado, sea
miembro de una corporación profesional”.
Resulta coherente interpretar que
si existe libertad de sindicación también de asociación en cualquiera de sus
posibilidades. Es lo que se denomina “salvaguarda del derecho de asociación” o
lo que es lo mismo, prohibición de la exclusividad.
Por otro lado, la Sentencia del mismo
Tribunal 132/1989, de 18 de julio analiza los límites de la Ley de
creación de los Colegios Profesionales y así establece que “los fines, pues, a
perseguir por las Entidades corporativas, y la actuación de éstas han de ser
compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan
objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo, dentro del marco de
los derechos de los asociados y de libre sindicación, sin que pueda suponer, por
tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y funcionamiento. Ello
constituye, pues, un primer límite que, podríamos denominar externo, a la
creación de entes de tipo corporativo, creación que resultará contraria a los
mandatos constitucionales de los artículos 22 y 28 CE si en la práctica van a
significar una indebida concurrencia de asociaciones fundadas en el principio de
la autonomía de la voluntad, o si, con mayor motivo, van
a impedir la creación o funcionamiento de este tipo de asociaciones”.
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¿Deben respetar las Leyes de Colegios
Profesionales Autonómicos Leyes estatales?
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 76/1983 , de 5 de agosto sienta la premisa de que “corresponde a
la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de
ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho Público
representativas de intereses profesionales”
Queda sentada la doctrina de que la
definición de los principios y reglas básicas en materia de organización y
competencia de estas Corporaciones de Derecho Público forman parte del contenido
del título reservado al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución.
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¿Vulnera la adscripción obligatoria de los Colegios el derecho libre de
Asociación?
La Sentencia del Tribunal
Constitucional 89/1989, de 11 de mayo concluye que la colegiación obligatoria,
como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de una profesión, no
constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa,
activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional, dada la
habilitación concedida al legislador por el artículo 36 de la Constitución,
siempre que ello no conlleve la negación de la efectividad de los derechos
proclamados en los artículos 22 y 28 de la norma suprema.
Y así, señala “que es lógico que
una conjunción de fines privados y públicos-como es el caso de los
Colegios-impliquen también modalidades que no deben siempre verse como
restricciones o limitaciones injustificadas de la libertad de asociación, sino
justamente como garantía de que unos fines y otros pueden ser satisfechos”.
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ALGUNAS PREGUNTAS FORMULADAS A LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA:
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¿Cómo podría defenderse, en su caso, un
profesional de un acto emanado del Colegio cuando es obligatorio colegiarse?
Todos los ciudadanos disponen
de recursos jurídicos a su alcance, normalmente sobre pronunciamientos del
Colegio, debe interponerse una acción judicial, lógicamente sustentada en hechos
y fundamentos jurídicos, en el orden contencioso-administrativo, mientras que
respecto a
los
emanados por una Asociación, bastaría la vía civil.
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¿Qué ocurriría, por ejemplo, con
los engastadores ante el supuesto de constitución de Colegios de Joyeros?
Si el régimen estatutario del
Colegio no indica que los profesionales del engastado deben estar habilitados,
se desprende que no se requiere ni habilitación ni colegiación para éstos
profesionales.
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¿Implica la existencia de un Colegio en una
Comunidad Autónoma que cuando en otras Comunidades Autónomas no existen
Colegios, los profesionales de éstas últimas no pueden ejercer la profesión en
las primeras? (Hipótesis: Baleares no tiene Colegiación obligatoria y Cataluña
sí, ¿los profesionales de Baleares pueden o no ejercer la profesión en
Cataluña?)
La existencia de una Ley en una
demarcación territorial implica el cumplimiento de la misma, de tal forma que
quienes deseen ejercer la profesión deben acatar esa Ley. Otra cuestión es que
la Ley debe respetar los límites de la competencia empresarial y si esos límites
se vulneran podrían, como se indicó en respuestas anteriores, proceder
judicialmente.
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(Igual que la pregunta anterior) - ¿Y si los
profesionales proceden de países de la Unión Europea?
La respuesta es la misma que la
comprendida en el párrafo anterior, si bien, son los Tribunales quienes, en
ultima instancia, deciden. El Colegio puede adoptar un acuerdo o resolución
dirigido al profesional del país europeo en cuestión.
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¿Qué ocurre con los herederos de una joyería si no tienen titulación profesional
y tienen que hacerse cargo del establecimiento una vez que ya hay Colegio
Profesional y ha pasado el período transitorio?
Ocurre exactamente lo mismo que si
heredaran una clínica o un despacho de abogados. Si van a ejercer la profesión
tendrán que habilitarse, estudiar el título correspondiente, o contratar a quien
esté habilitado, quedando en su responsabilidad únicamente la actividades de la
empresa diferenciadas a las actividades que se recogen en los Estatutos para el
ejercicio de la profesión.
Antes de que se inicie el período
transitorio, podrán habilitarse en calidad de cotitulares de la empresa a
efectos de ejercicio de la profesión.
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¿Pueden los trabajadores de una empresa
colegiarse o sólo podrá colegiarse el titular?
La Colegiación es para los ejercientes de una profesión sean
trabajadores o empresarios mientras que las Asociaciones Empresariales sólo
integran a empresarios. El ejemplo más claro es el de un abogado que trabaje por
cuenta ajena para un despacho que no es de su propiedad, está obligado a
colegiarse por el ejercicio de su profesión.
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Los socios disponen de mayor información
sobre el tema, y pueden solicitarlo a nuestras líneas de contacto.-
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